Se reglamentó la tributación de plataformas digitales de no residentes que prestan servicios en Uruguay

Mediante la Ley de Rendición de Cuentas N° 19.535 del 25 de setiembre de 2017, se había incorporado el gravamen a las plataformas digitales que prestaban servicios en Uruguay, tales como Netflix, Spotify, etc. Asimismo, se establecieron porcentajes de renta de fuente uruguaya correspondientes a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de servicios, realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas o similares.

Con fecha 22 de mayo de 2018, a casi un año de promulgada la Ley, se emitió el Decreto N° 144/018 reglamentando dichas disposiciones.

Recordemos que, por Ley, se determinó un gravamen sobre el 100% de la renta derivada de su explotación en el país (antes 30%), proveniente de actividades de producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de tapes, así como las de realización de transmisiones directas de televisión u otros medios similares. A su vez, se estableció que, para las actividades de prestación de servicios a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, el porcentaje de renta de fuente uruguaya sería del 100%, cuando el demandante del servicio se encontrara en territorio nacional.

Por otra parte, en relación a las actividades de mediación e intermediación en la oferta o demanda de servicios prestados a través de internet, plataformas tecnológicas o similares, la renta de fuente uruguaya se fijaba en función de dónde se localizaba el oferente y demandante del servicio: i) oferente y demandante en Uruguay implica renta 100% de fuente uruguaya; ii) oferente o demandante en el exterior implica 50% de renta de fuente uruguaya.

En lo que tiene que ver con el IVA, la Ley establecía que la prestación de servicios realizada a través de internet, plataformas tecnológicas o similares, se consideraba íntegramente realizado dentro del país cuando tengan destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el mismo, mientras que las actividades de mediación e intermediación en la oferta o demanda de servicios prestados a través de internet, plataformas tecnológicas o similares, se consideraba íntegramente realizado en Uruguay cuando ambas partes se encuentren en el país.

¿Qué se incorpora a nivel de reglamentación?

En relación al primer tipo de actividades, se aclara que quedan comprendidas las transmisiones audiovisuales de cualquier tipo, y a estos efectos, el Decreto se remite a la definición de audiovisual contenida en el artículo 3 de la Ley N° 19.307 del 29 de diciembre de 2014.

Por otra parte, determina cuándo debe considerarse que el demandante se encuentra en territorio nacional. En este sentido, establece que, se considerará localizado en territorio nacional, cuando se localice en el país, la dirección de IP del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o su dirección de facturación. Si no pudiera verificarse ninguna de las circunstancias de localización anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectué a través de medio de pago electrónico administrado desde nuestro país.

En servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.

Respecto al segundo tipo de actividades, es decir, actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos, el decreto establece que serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:

  • Que por su naturaleza estén básicamente automatizadas, requieran intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.
  • Que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal).

Para determinar dónde se localiza el demandante del servicio, se tendrán en cuenta las mismas condiciones citadas anteriormente.

Para determinar dónde se encuentra el oferente, habrá que ver dónde se presta el servicio (operación principal).

En ambos casos se considerará su ubicación al momento de la contratación.

En relación al IVA, para las actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos, se estableció que en aquellos casos donde una de las partes (oferente o demandante) esté en Uruguay, la actividad se considerará realizada 50% dentro de territorio nacional.

A los efectos de determinar donde se encuentran oferente y demandante, se remite a lo ya dispuesto en las disposiciones precedentes.

Cabe mencionar que, aunque las disposiciones de la Ley se encuentran vigentes desde enero de 2018, aún hay que determinar cómo se instrumentará el pago del IRNR e IVA por parte del no residente. Era de esperar que las tarjetas de crédito fueran designadas agentes de retención (ya que estos servicios suelen pagarse por esta vía), pero esto no ha ocurrido.

 

Los invitamos a suscribirse y recibir nuestras novedades y newsletters en su email. Por más información o consultas contáctese con su asesor en BGL o envíe un email.