Consulta DGI N° 6.038 aclara determinados aspectos en relación al criterio de intereses económicos para configurar la residencia fiscal en Uruguay
Recientemente, mediante consulta N° 6.038, la Dirección General Impositiva (DGI) se pronunció respecto de determinados aspectos en relación a la configuración de residencia fiscal en Uruguay por el criterio de intereses económicos, el que fue introducido por el Decreto N° 330/016 (ver nota).
En particular, la consulta refiere a la configuración de residencia en base al literal A), el que establece que:
“Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:
- a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15.000.000 UI (unidades indexadas). A estos efectos se considerará el costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 148/007”.
En la consulta referida, la DGI responde en relación a los puntos que se exponen a continuación:
- ¿Importa la forma de financiación del inmueble? No interesa la forma en que se haya financiado la adquisición de los inmuebles.
- ¿Desde cuándo se computa el inmueble? DGI entendió que a estos efectos corresponde darle la solución planteada en sede del Impuesto al Patrimonio, más específicamente en el literal C) del artículo 9 del Título 14. Es decir, el promitente comprador computará el valor fiscal de los inmuebles, no siendo necesario esperar a la escritura definitiva.
- ¿Cuándo deben verificarse las condiciones exigidas? Las mismas se deberán cumplir al 31 de diciembre de cada año civil, por lo tanto, el certificado de residencia fiscal se emitirá una vez acreditadas las referidas condiciones a dicha fecha.
- ¿Cuánto corresponde computar si quien lo adquiere está casado? Quien computará la inversión es quien figura como adquirente en el documento de compra; no interesa si dicho bien constituye un bien ganancial. Si en el documento de compra figura que lo adquirió el/la Sr./Sra. XXX, casado con YYY, el inmueble computará en un 100% para el/la Sr/Sra..XXX.
Por otra parte, y aunque no fue tema de la consulta, nos parece interesante hacer una precisión respecto de la forma de determinar el valor a computar como costo fiscal. En este sentido, la normativa refiere a que “se considerará el costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 148/007”.
El referido artículo 26 establece: “El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia….
Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado”.
Si bien se habla de una actualización por la variación de la UI, dado que el valor de la inversión se computa en dicha unidad de medida, determinar el costo a computar no implica más que dividir el costo en pesos sobre el valor de la UI del primer día del mes inmediato siguiente al de adquisición (salvo que a la fecha de adquisición no hubiera valor de UI determinado).
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