Se reglamentó la identificación de beneficiarios finales – Decreto 166/017

Con fecha 26 de junio de 2017, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Reglamentario N° 166/017 de la Ley de Transparencia Fiscal Nº 19.484, mediante el cual se reglamenta el capítulo II de la misma, concretamente lo relativo a la identificación del beneficiario final de determinadas entidades y de los titulares de participaciones patrimoniales nominativas. A continuación se exponen los principales aspectos regulados en dicho decreto.

BENEFICIARIO FINAL

El artículo 1 del Decreto establece que se va considerar como beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo 15% del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal a una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica, con o sin persona jurídica.

Si bien la Ley de Transparencia Fiscal ya establecía quienes iban a ser considerados beneficiarios finales, el presente decreto incluyó dos aspectos nuevos:

  • se aclaró que el beneficiario final debe poseer 15% del capital integrado de entidad; y
  • se incluyó a las fundaciones y asociaciones civiles debiendo identificarse a los miembros del consejo de administración, comisión directiva o del órgano de administración correspondiente.

 

ENTIDADES OBLIGADAS A IDENTIFICAR AL BENEFICARIO FINAL

Entidades Residentes

La Ley de Transparencia Fiscal ya establecía que las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado del año 1996 debían identificar a sus beneficiarios finales. Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto a modo enunciativo enumera las siguientes entidades residentes que se encuentran obligadas a informar a sus beneficiarios finales:

  • Sociedades anónimas;
  • Sociedades en comandita por acciones;
  • Sociedades y asociaciones agrarias reguladas por la Ley Nº 17.777 de 21 de mayo de 2004;
  • Fideicomisos y fondos de inversión;
  • Sociedades de responsabilidad limitada;
  • Sociedades de hecho;
  • Sociedades colectivas;
  • Sociedades en comandita simple;
  • Sociedades de capital e industria;
  • Cooperativas;
  • Fundaciones;
  • Grupos de interés económico;
  • Sociedades y asociaciones civiles;
  • En general, toda otra entidad o estructura jurídica comprendida en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017.

Entidades No Residentes 

El Decreto nos remite a los literales A), B) o C) del artículo 24 de la Ley de Transparencia Fiscal, los cuales incluyen las siguientes entidades no residentes:

  • Aquellas que actúen a través de un establecimiento permanente en Uruguay;
  • Su sede de dirección efectiva se encuentre en Uruguay; o
  • Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2.500.000 Unidades Indexadas (UI), de acuerdo a las reglas de valuación de activos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (“IRAE”).

Asimismo, el Decreto incluye a los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades extranjeras análogas como pueden ser los “trusts”, cuyos administradores o fiduciarios sean personas físicas o jurídicas residentes en el territorio nacional.

ENTIDADES EXCEPTUADAS DE IDENTIFICAR

La Ley de Transparencia Fiscal ya exceptuaba de informar al beneficiario final de las siguientes entidades:

  • Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a través de bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.
  • Los fondos de inversión debidamente constituidos y supervisados por el país de su residencia, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
  • Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de bienes reguladas por la Ley Concubinaria (Ley N° 18.246 del 2007). Sin perjuicio de lo anterior, el decreto incluyó nuevas entidades que estarán exceptuadas de informar al beneficiario final, estas son las siguientes:
  • Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de bienes reguladas en la Ley Nº 18.246 de 27 de diciembre de 2007.
  • Las entidades disueltas de pleno derecho conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.288 de 26 de setiembre de 2014.
  • Las entidades no residentes, cuyos activos consistan únicamente en: i. Participaciones patrimoniales en entidades residentes; ii. Créditos por importaciones de bienes, anticipos de exportaciones, dividendos o utilidades a cobrar, servicios personales, materiales y financieros a cobrar, arrendamientos, comisiones y regalías a cobrar; iii. Préstamos o colocaciones, incluyendo títulos, bonos u otros instrumentos de deuda de cualquier clase, y sus rendimientos a cobrar.
  • Las asociaciones civiles que tuvieran ingresos de cualquier naturaleza al cierre del ejercicio anual por debajo de UI 4.000.000  o activos por un valor inferior a UI 2.500.000, valuados de acuerdo a las normas del IRAE;
  • Los fideicomisos y fondos de inversión supervisados por el Banco Central del Uruguay (“BCU”).

Es necesario tener presente que las entidades aludidas en los primeros tres puntos anteriores deberán informar al registro del BCU que se encuentran en tal situación y cumplir con las obligaciones de conservación de registros y documentos que haremos referencia más adelante.

ENTIDADES EXCEPTUADAS DE INFORMAR

El Decreto asimismo establece que habrá determinas entidades que deberán cumplir con la obligación de identificar a sus beneficiarios finales pero no estarán obligadas a presentar la declaración jurada al Registro del BCU creado en el marco de la ley 18.930, estas son:

  • Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. Se considerarán sociedades personales las siguientes: i) Sociedad colectiva; ii) Sociedad en comandita simple; iii) Sociedad de capital e industria; iv) Sociedad de responsabilidad limitada; v) Sociedad en comandita por acciones respecto del socio comanditado. Se considerarán sociedades agrarias a las reguladas por la Ley Nº 17.777.
  • Las sociedades de hecho y sociedades civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos.
  • Las cooperativas integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos.

Sin perjuicio de que dichas entidades no deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada, estas igualmente deberán conservar toda la documentación acreditante, la que podrá ser solicitada en cualquier momento por los organismos que tengan acceso al registro que lleva el BCU, así como la Auditoria Interna de la Nación (“AIN”).

ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN

Las entidades en liquidación, salvo las entidades disueltas de pleno derecho (Ley Nº 19.288), se encuentran obligadas por sus disposiciones hasta que hayan presentado clausura por cese de actividades ante la DGI y declarado, según corresponda:

  • la extinción de la totalidad del pasivo y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los accionistas, socios o titulares de participaciones patrimoniales, por concepto de reembolso de capital;
  • la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos de participaciones patrimoniales;
  • la identificación del liquidador o administrador.

Dichas entidades deberán relevar a la DGI del secreto tributario (artículo 47 del Código Tributario), al único efecto de comunicar al registro a cargo del BCU el cumplimiento de las condiciones establecidas, para la cancelación de la inscripción en el mismo.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA SOBRE BENEFICIARIO FINAL 

El Decreto establece que la declaración jurada deberá contener datos identificatorios del beneficiario final e información relacionada al capital integrado o su equivalente, o los derechos de voto y otro medio de control.

Datos Identificatorios del Beneficiario Final

  • En el caso de los beneficiarios finales que controlen directamente la entidad: nombre de la persona física titular, estado civil con identificación del cónyuge y especificación del régimen de bienes, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la DGI, nacionalidad, aportando según corresponda, 1 número de cédula de identidad expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil (DNIC), número de identificación expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la DGI, o documento identificatorio expedido por otro Estado;
  • En el caso de beneficiarios finales que controlen indirectamente la entidad: además de lo requerido en el punto anterior, la siguiente información: composición de la cadena de titularidad, indicando para cada persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica, en el caso de personas jurídicas o de otras entidades: denominación social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de identificación expedido por el RUT de la DGI o número de identificación fiscal expedido por otro Estado, en su caso.

En ambas situaciones deberá indicarse si el beneficiario final es o no residente. En el caso de los Fideicomiso deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en el artículo 22 de la Ley de Transparencia Fiscal (fideicomitente, fiduciario y beneficiario). En el caso de que los beneficiarios del Fideicomiso estén aun por designarse, deberán indicarse las características o categoría de las personas en beneficio del cual se ha creado o en cuyo interés principal esté constituido o funcione.

Capital integrado o su equivalente, o los derechos de voto y otro medio de control

  • Porcentaje de los que cumplen las condiciones de beneficiarios finales detalladas previamente (artículo 1º del Decreto)
  • Porcentaje de los que no las cumplen;
  • Porcentaje de los que desconoce a su beneficiario final;
  • Porcentaje de capital integrado o su equivalente cuyos titulares sean sociedades que coticen a través de bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

 

CONTENIDO ADICIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA PARA TITULARES DE ACCIONES O PARTICIPACIONES PATRIMONIALES NOMINATIVAS

En el caso de los titulares de acciones o participaciones patrimoniales nominativas el decreto establece que la declaración jurada adicionalmente deberá contener la siguiente información:

  • Persona Física: nombre del titular, estado civil con identificación del cónyuge, naturaleza jurídica propia o ganancial de los títulos declarados, domicilio real, y en su caso, fiscal y constituido ante la DGI, nacionalidad, aportando según corresponda, número de cédula de identidad expedida por la DNIC, número de identificación expedido por el RUT de la DGI, o documento identificatorio expedido por otro Estado. Si se tratase de sucesiones indivisas y no hubiese aún declaratoria judicial de herederos, la declaración podrá ser formulada por cualquiera de los herederos presuntos con calidad acreditada mediante certificado notarial, a nombre de la sucesión indivisa. Una vez declarados judicialmente los herederos corresponderá efectuar nueva declaración indicando el porcentaje que le corresponde a cada heredero en el acervo sucesorio; Cuando se verifique el desmembramiento del dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.
  • Personas jurídicas o de otras entidades: razón social y nombre de fantasía de la persona jurídica o entidad titular, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede, domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal, número de identificación expedido por el RUT de la DGI, en su caso, así como nombre, domicilio y documento identificatorio del representante
  • porcentaje de participación.

En todos los casos deberá especificarse el valor nominal total de las participaciones patrimoniales emitidas por la entidad, así como la identificación del depositario o custodio y el lugar donde las mismas se encuentran depositadas o en custodia, cuando corresponda.

CONSERVACIÓN DE REGISTRO

Los sujetos obligados deberán conservar en su domicilio los registros y la documentación respaldante obtenida para la identificación en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios para las sociedades comerciales y por un plazo mínimo de 5 años contados a partir de su obtención.

PLAZOS

  • Entidades Existentes a la fecha de entrada en vigencia de ley de Transparencia Fiscal: deberán enviar por medios informáticos las declaraciones juradas, dentro del plazo de 60 días corridos, contados a partir de:
    • 1º de agosto de 2017, en el caso de las entidades obligadas a informar por la Ley Nº 18.930 (identificación de titulares de participaciones al portador);
    • 1º de mayo de 2018, en el caso de las entidades emisoras de acciones nominativas, sociedades personales y demás entidades.
  • Nuevas Entidades: Las nuevas entidades que se constituyan deberán cumplir con la obligación de presentar la declaración jurada dentro del plazo de 30 días a partir de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales devinieren obligadas.
  • Modificación de los datos declaración jurada: Toda modificación de los datos contenidos en la declaración, excepto la variación del valor nominal que no altere el porcentaje de participación, debe ser comunicada por la entidad obligada dentro de los 30 días de su verificación. Dicho plazo será de 90 días en el caso de que los beneficiarios finales o los titulares de participaciones o títulos nominativos sean no residentes.

En el caso de que se altere el porcentaje de participación de los accionistas, socios o partícipes en el capital integrado o su equivalente o en el patrimonio según corresponda, como consecuencia de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, el plazo referido en los incisos anteriores se computará desde la fecha del acto correspondiente o de la resolución del órgano societario competente, que determine la modificación en las participaciones de los titulares o beneficiarios finales.

ACCESO A LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA AL REGISTRO DEL BCU

El presente decreto establece que podrán tener acceso a la información proporcionada al Registro del BCU los siguientes organismos:

  • La DGI en el marco de actuaciones inspectivas iniciadas formalmente y vinculadas a sujetos pasivos determinados. Asimismo podrá solicitar dicha información para el cumplimiento de solicitudes de Intercambio de Información expresa y fundada por parte de la autoridad competente de un Estado Extranjero en el marco de Tratados Internacionales.
  • Secretaria Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (“SENACLAFT”).
  • Unidad de Información y análisis Financiero del BCU (“UIAF”).
  • Justicia Penal o justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.
  • Juntada de Transparencia y Ética Pública.
  • AIN para el cumplimiento sus cometidos que le asigna la Ley de Transparencia Fiscal

En todos los casos no previstos anteriormente, solo se podrá levantar la reserva de la información proporcionada con una autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.

SANCIONES

La AIN tendrá el cometido de la imposición de sanciones y la recaudación de las mismas. El presente Decreto prevé que las multas por incumplimiento se graduarán en función de la dimensión económica de la entidades, del plazo de incumplimiento y considerando el valor de la multa máxima por contravención establecida en el art. 95 del Código Tributario.

Para determinar la dimensión económica de las entidades en incumplimiento, se tomará en consideración su activo y los ingresos que consten de los estados contables correspondientes al cierre de su último ejercicio cerrado. En ese sentido, se entenderá como pequeña y mediana dimensión económica aquellas cuyos activos no superen los UI 7.500.000 (aprox. USD 970.000), o cuyos ingresos no superen los UI 24.000.000 (aprox. USD 3.115.542). Las entidades que superen cualquiera de las cifras establecidas precedentemente serán consideradas de gran dimensión económica.

Por su parte, para determinar el periodo de incumplimiento se va a tener en cuenta el plazo que transcurre desde el vencimiento del plazo correspondiente hasta la fecha del efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley de Transparencia Fiscal o de la verificación del incumplimiento, según corresponda.

  • Para el incumplimiento de identificar e informar al beneficiario final: se graduará entre un mínimo de 2 (aprox. USD 500) y un máximo de 100 veces (aprox. USD 24.000) la multa máxima por contravención. Para esta graduación se considerará el porcentaje de participación respecto del cual se desconoce su beneficiario final.
  • Para el incumplimiento de identificar e informar la titularidad de acciones o partes sociales nominativas: se graduará entre un mínimo de 20 (aprox. USD 5.000) y un máximo de 100 (aprox. USD 24.000) veces la multa máxima por contravención.

 

Para acceder al texto del Decreto, ingrese al siguiente link: Decreto Reglamentario N° 166/017

Por más información o consultas contáctese con su asesor en BGL o envíe un email.