Se reglamentó el informe automático de saldos y rentas de origen financiero a la Administración Tributaria – Decreto 77/017
A fines del año 2016 el Parlamento aprobó la Ley de Transparencia Fiscal Nº 19.484, la cual modificó radicalmente el régimen del secreto bancario, obliga a identificar a los beneficiarios finales de entidades residentes y otras, aumenta considerablemente la carga tributaria de entidades ubicadas en países de baja o nula tributación y establece la obligación a determinadas entidades de reportar a la Dirección General Impositiva (DGI) los saldos y rentas de origen financiero de sus clientes.
Con fecha 27 de marzo de 2017, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 77/017 mediante el cual se reglamenta el Capítulo I de la Ley, concretamente lo relativo al informe automático de saldos y rentas de origen financiero a la Administración Tributaria. A continuación se exponen los principales aspectos regulados en dicho Decreto:
ENTIDADES OBLIGADAS A INFORMAR
El artículo 3 del Decreto establece todas las entidades que se encuentran obligadas a informar, estas son:
- Instituciones de Intermediación Financiera: todas las comprendidas en el Decreto-Ley N°15.322, del 17 de setiembre de 1982 y sus leyes modificativas.
- Entidades de custodia: entidades que tengan por actividad económica relevante la custodia o el mantenimiento por cuenta y orden de terceros de activos financieros, aun cuando no estén bajo supervisión del Banco Central del Uruguay (BCU). El Decreto expresamente establece que quedan comprendidos en esta categoría los Intermediarios de Valores y las entidades registrantes y las de custodia, compensación y liquidación de valores.
- Entidades de inversión: entendidas que realicen actividades de ejecución de inversión de activos financieros, por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo supervisión del BCU.
- Entidades de seguros: Las entidades comprendidas en la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993 y Ley N° 18.243, de 27 de diciembre de 2007, exclusivamente con relación a los contratos de renta vitalicia y a los de seguros cuando éstos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual.
CUENTAS A REPORTAR
El artículo 12 del Decreto establece que se considerarán cuentas financieras y por lo tanto reportables aquellas mantenidas en una entidad obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:
- Cuentas de depósito: toda cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad financiera obligada a informar con motivo de su actividad de intermediación financiera.
- Cuenta de custodia: cuenta en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero. Este tipo de cuenta quedan vinculados entre otros los Intermediarios de Valores y agentes entidades vinculadas a la Bolsa de Valores.
- Cuenta de una entidad de inversión: se refiere a la participación o el valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en la misma.
- Cuenta relacionada a un contrato de seguro: contrato que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad obligada a informar.
SUJETOS REPORTABLES
El artículo 15 del Decreto establece que será persona sujeta a comunicación de información toda persona física, jurídica o entidad residente en Uruguay o en un país o jurisdicción extranjera que mantenga una cuenta en una entidad financiera obligada a informar, así como los beneficiarios finales de toda entidad no financiera pasiva.
INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
Se deberá suministrar la siguiente información:
- Nombre, número de identificación fiscal y domicilio de la entidad financiera obligada a informar;
- Datos identificatorios de la persona sujeta a comunicación de información:
- En el caso de persona física: nombre, domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación fiscal, fecha y lugar de nacimiento.
- En el caso de una persona jurídica o entidades: denominación, domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación fiscal (o su equivalente).
- En el caso de una entidad no financiera pasiva: además de los datos de dicha entidad, se deberá brindar los datos identificarlos de los beneficiarios finales de la misma.
- Número de cuenta o su equivalente funcional;
- Indicar si se trata de una cuenta preexistente y si el titular es una persona jurídica y otra entidad residente de un país o jurisdicción extranjera deberá indicar si el saldo o valor de la cuenta al 31 de diciembre de cada año superó los USD 250.000;
- Información relativa a saldos, valores, promedios anuales y rentas para todo tipo de cuentas financieras, salvo aquellas cuentas exceptuadas de informar.
CUENTAS EXCEPTUADAS
El artículo 1 del Decreto establece una excepción de informar a determinadas cuentas preexistentes en relación a su monto. En ese sentido, se exceptúa de informar a la DGI las siguientes cuentas:
- Cuentas financieras preexistentes de personas jurídicas u otras entidades NO RESIDENTES que su saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio 2017 no supere los USD 50.000. A partir del año 2019, el tope referido anteriormente será de USD 20.000. Es importante destacar que dentro de la presente excepción no se incluyen cuentas de personas físicas no residentes. Sin perjuicio de lo anterior, se prevé que en caso de que las personas jurídicas u otras entidades no residentes que al 31 de diciembre de 2017 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior su saldo o valor supere los topes referidos anteriormente, deberán ser informadas. Se mantendrá dicha obligación de informar por más que el saldo o valores en años posteriores no superen dichos topes.
- Cuentas financieras preexistentes de personas físicas, jurídicas u otras entidades RESIDENTES que su saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio 2017 no supere las 400.000 Unidades Indexadas (aproximadamente unos USD 50.000 al día de hoy). A partir del año 2019, el tope referido anteriormente será de 160.000 Unidades Indexadas (aproximadamente unos USD 20.000 al día de hoy). Es importante tener en cuenta que a los efectos del presente Decreto, se consideran cuentas preexistentes a aquellas abiertas por una o varias personas físicas sujetas a comunicación antes del: (i) 1 de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera; (ii) 1 de julio de 2017 en las restantes entidades financieras obligadas a informar; y (iii) las cuentas que con independencia de la fecha de apertura, el titular de la misma mantenga en la entidad financiera obligada a informar otra cuenta preexistente conforme a los puntos anteriores.
PLAZOS DE COMUNICACIÓN AL EXTERIOR
El Decreto en su artículo 40 prevé que el intercambio de información se realizará en los siguientes plazos:
- Personas Físicas residentes en otro país o jurisdicción:
- Cuentas nuevas: antes del 30 de setiembre de cada año, a partir de 2018.
- Cuentas preexistentes cuyo saldo o valor acumulado al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, según corresponda, exceda USD 1.000.000: antes del 30 de setiembre de cada año, a partir de 2018.
- Restantes cuentas preexistentes: antes del 30 de setiembre de cada año, a partir de 2019.
- Personas Jurídicas y otras entidades residentes en otro país o jurisdicción:
- Cuentas nuevas: antes del 30 de setiembre de cada año, a partir de 2018.
- Cuentas preexistentes cuyo saldo o valor acumulado al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, según corresponda, exceda USD 250.000: antes del 30 de setiembre de cada año, a partir de 2019.
- Restantes cuentas preexistentes no incluidas en literal anterior cuyo saldo o valor acumulado exceda los USD 250.000: antes del 30 de setiembre de cada año, a partir de 2019.
En el siguiente link, encontrará un informe más detallado donde se exponen los principales aspectos incluidos en el Decreto: Informe automático de saldos y rentas de origen financiero a la Administración Tributaria – Decreto 77/017
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