Acuerdo de intercambio de información entre Brasil y Uruguay

El pasado 29/12/2014 se publicó la Ley Nº 19.303 mediante la cual se aprueba el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, y su Protocolo, firmados en la ciudad de Brasilia, el 23 de octubre de 2012 (en adelante, el “Acuerdo”). Este Acuerdo forma parte del compromiso asumido por nuestro país en materia de cooperación fiscal internacional.

La suscripción de este tipo de acuerdos se alinea básicamente con los modelos de tratados vigentes internacionalmente, y responden a la necesidad de dotar a las Administraciones Tributarias de medios adecuados a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de operadores trasnacionales.

La República Oriental del Uruguay ha adoptado estándares internacionales en la materia en el marco de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) e integra, junto a 118 jurisdicciones, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Propósitos Tributarios, desde su fundación en setiembre de 2009. Asimismo, la cooperación en asuntos tributarios refleja el principio básico de que la participación en la economía global conlleva tanto beneficios como responsabilidades.

Ante el compromiso asumido frente a la comunidad internacional, la República Oriental del Uruguay, junto a las otras jurisdicciones integrantes del Foro Global, se encuentra en el llamado Proceso de Revisión entre Pares. Este tiene como objetivo que las distintas jurisdicciones incorporen a su marco jurídico las recomendaciones acordadas. El establecimiento de Acuerdos de Intercambio de Información entre las jurisdicciones es una de dichas recomendaciones.

Los estándares contemplan el intercambio de información fiscal entre los Estados Partes, siendo la información proporcionada estrictamente confidencial.

En cuanto al contenido del Acuerdo podemos destacar, en términos generales, los siguientes aspectos:

  1. a) Abarcara el intercambio (previo requerimiento) de la información fiscal que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los tributos del otro Estado Parte.
  2. b) Comprende, en la República Federativa del Brasil, los tributos de competencia de la Unión de cualquier naturaleza y denominación administración por la Receita Federal del Brasil; y en nuestro país, a los impuestos nacionales de cualquier naturaleza y denominación.
  3. c) Se podrá requerir información aun de personas que no posean domicilio en ninguno de los Estados Contratantes, siempre y cuando la información obre en poder de las autoridades del país o esté en posesión o bajo el control de personas que hallen en su jurisdicción territorial y de la cual dispongan legalmente.
  4. d) Comprenderá a su vez, la información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades personales, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluida, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
  5. e) El Estado requerido podrá denegar su asistencia cuando se realicen con el único propósito de la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo (“fishing expeditions “).
  6. f) Se prevé la posibilidad de denegación del pedido realizado por el país requirente en caso que exista la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales, profesionales o de un proceso industrial.
  7. g) En relación al aspecto temporal, entrará en vigor treinta días después de recibida por la vía diplomática la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos en sus respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá duración indefinida. En lo que hace al intercambio de información, en materia tributaria penal, abarcara hechos ocurridos durante la vigencia del Acuerdo. En tanto, en los demás asuntos (por ejemplo, obligaciones tributarias) únicamente regirá para los períodos fiscales que inicien durante o después la vigencia o, cuando no exista período fiscal, para todas las obligaciones tributarias que surjan en o después de la referida vigencia.

En el presente Acuerdo también fue firmado un Protocolo que manifiesta el compromiso de los Estados Partes de concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición, en un plazo máximo de 2 años luego de la entrada en vigor de este Acuerdo.