¿Qué ocurre cuando fallece un titular de acciones de una SA uruguaya?

A continuación, exponemos los principales aspectos en relación al régimen sucesorio aplicable en caso de que el causante sea titular de acciones de una sociedad anónima uruguaya.

 

1) Ley y jurisdicción aplicable

De acuerdo a las normas de Derecho Internacional Privado interno (ley interna en Uruguay), la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate rige todo lo relativo a la sucesión. En consecuencia, únicamente se puede iniciar una sucesión en Uruguay si existen bienes dentro del territorio de la República. En cambio, para los bienes ubicados fuera de Uruguay, será de aplicación las normas del Estado correspondiente.

En cuanto al Tribunal competente, se establece que conocerán durante el proceso sucesorio los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de la relación jurídica internacional en cuestión. Por consiguiente, en relación a bienes ubicados en Uruguay, el proceso sucesorio deberá iniciarse ante el Juzgado de Familia competente de la República.

De lo expuesto surge que, tratándose de acciones de una sociedad anónima ubicadas físicamente en Uruguay, rige la ley uruguaya. De estar ubicadas las acciones fuera de Uruguay, la situación se rige por la ley del lugar donde se encuentren las mismas.

 

2) Orden de llamamiento

Existiendo descendientes, el orden de llamamiento establecido por la legislación uruguaya determina que éstos excluyen a todos los otros herederos. Por consiguiente, si nos encontramos en la hipótesis en la cual sobreviven al causante uno, dos, o más hijos, el patrimonio hereditario será transmitido a favor de los mismos.

Vale aclarar que, si bien en el primer orden de llamamiento sólo hereda la línea recta descendiente, esto debe entenderse sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al cónyuge supérstite, según se menciona en el punto 3).

 

3) Porción conyugal

En ningún caso el cónyuge supérstite puede heredar en el primer orden. Sin embargo, el derecho uruguayo lo ha protegido mediante el instituto de la porción conyugal.

Esto es, aquella parte del patrimonio del causante que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación. Para tener derecho a la porción conyugal es necesaria la calidad de cónyuge.

En lo que refiere a su cálculo, el derecho uruguayo establece que, existiendo descendientes, el cónyuge supérstite será contado entre los hijos, recibiendo como porción conyugal el correspondiente a la legítima rigorosa de un hijo.

Es preciso distinguir si el cónyuge supérstite tiene bienes o no a los efectos del cálculo de la porción conyugal. En el caso de que no tenga bien alguno, éste tiene derecho a la porción conyugal íntegra. En cambio, si tiene bienes de valor igual o mayor al que le correspondería como porción conyugal, no podrá reclamar la misma.  Sin embargo, el cónyuge sobreviviente podrá en todo caso pedir la porción conyugal íntegra, abandonando sus otros bienes y derechos.

 

4) Parte de libre disposición

Para determinar la parte de libre disposición es necesario previamente determinar la porción legitimaria la cual está comprendida por todos los bienes quedados al fallecimiento del causante.

El porcentaje de la porción legitimaria dependerá del número de hijos que tenga el causante y si el cónyuge opta por la porción conyugal o no. La ley dispone que habiendo un sólo hijo la porción legitimaria será el 50% de los bienes, si hay dos hijos será las 2/3 partes, si hay 3 o más hijos, será las 3/4 partes.

Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los legitimarios que concurran.

De esta manera, deducida la porción legitimaria, obtenemos la parte de libre disposición que representa la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer en vida o en muerte a favor de cualquiera, aunque sea un extraño.

 

5) Aspectos fiscales

El artículo 17 del Título 7 (del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas – IRPF) incluye en la definición de incrementos patrimoniales, a las rentas “originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que esta ley califique como rendimientos.”

Por lo tanto, la transferencia de acciones queda incluida dentro de esta categoría de rentas. Sin embargo, el artículo 18 del Título referido, expresamente excluye de los incrementos patrimoniales gravados a las transferencias de dominio que se realicen por modo sucesión.

El gravamen en la trasferencia de las mismas, recién ocurrirá en ocasión de una posterior enajenación por parte del heredero, y se determinará como el 12% sobre el 20% del precio de venta (o sobre valor de mercado si la transferencia se realiza sin precio).

Cabe mencionar que, si bien las referencias se hicieron en relación al IRPF, es igualmente aplicable al Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR).

 

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