Los instrumentos financieros derivados por fin tienen certeza respecto de su tratamiento tributario – Ley 19.479
La utilización de los instrumentos financieros derivados (IFD) se ha vuelto una práctica cada vez más habitual en Uruguay y en el resto del mundo, incrementándose no solo la cantidad de operaciones, sino también el número de usuarios y variedad de instrumentos disponibles.
En Uruguay se utilizan mayoritariamente en el sector agropecuario con el objetivo de asegurarse una cobertura de precios en un mercado internacional donde la volatilidad de los mismos es muy alta.
Hasta la promulgación de la Ley N° 19.479 existía un vacío normativo importante en relación al tratamiento fiscal de los IFD; solo existían unos pocos antecedentes a nivel de consultas en la Dirección General Impositiva (DGI) que proveían soluciones muy parciales, lo que generaba gran incertidumbre en los contribuyentes.
El contar con un marco claro en cuanto al tratamiento fiscal a dispensar en operaciones con IFD sin dudas otorgará seguridad a los contribuyentes, y será un nuevo incentivo para la utilización de este tipo de instrumentos.
Concepto de IFD
La Ley los define como aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente. Serían ejemplos de ellos los futuros, forwards, swaps, opciones y similares, así como sus combinaciones.
¿Cuáles son los cambios normativos que se incorporan?
Las modificaciones introducidas refieren básicamente a la imposición a la renta, aunque también se incorporan modificaciones en el Impuesto al Patrimonio (IP), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
A continuación detallamos aquellos puntos de mayor relevancia.
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE)
Fuente de la renta:
Las rentas derivadas de los IFD se consideran de fuente uruguaya en la medida que sean obtenidas por contribuyentes del IRAE. No tiene transcendencia a estos efectos dónde está localizado el activo subyacente, ni si se trata de instrumentos de cobertura o especulación.
Si bien con esta definición se deja de lado el principio de la territorialidad, tiene la ventaja de estar en sintonía con el tratamiento internacional, lo que evita problemas de doble imposición o doble no imposición.
Cabe mencionar que se da la facultad al Poder Ejecutivo para establecer el porcentaje de renta de fuente uruguaya en aquellos casos en que las restantes rentas obtenidas por el contribuyente no resulten totalmente alcanzadas por el impuesto.
Devengamiento de la renta:
Las rentas se considerarán devengadas al momento de la liquidación del IFD, entendiéndose por tal al pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del IFD.
¿Constituyen pérdidas admitidas?
Serán deducibles las pérdidas originadas en estos negocios siempre que la contraparte o intermediarios no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación (entidades BONT).
A su vez, está previsto que las pérdidas se imputen directamente, sin que deban pasar por el coeficiente que determina la parte deducible de los gastos financieros.
Situación de los contribuyentes de IMEBA
Aquellos contribuyentes de IMEBA que operen con IFD, quedarán obligados a pagar IRAE por las rentas que generen estos instrumentos, sin perjuicio de que pueda corresponderles la exoneración en caso de que dichas rentas sumadas a las derivadas de la venta de activo fijo de la explotación agropecuaria, pastoreos, aparcerías, etc no superen las 300.000 unidades indexadas (UI).
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
Clasificación de la renta:
A efectos del IRPF las rentas derivadas de los IFD se categorizan a las rentas de capital mobiliario.
Fuente de la renta:
Las rentas derivadas de los IFD se consideran de fuente uruguaya en la medida que sean obtenidas por contribuyentes del IRPF. No tiene transcendencia a estos efectos dónde está localizado el activo subyacente, ni si se trata de instrumentos de cobertura o especulación.
Devengamiento de la renta:
Las rentas se considerarán devengadas al momento de la liquidación del IFD, entendiéndose por tal al pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del IFD.
¿Cómo se determina la renta a computar?
La renta a computar será el neto de los resultados positivos y negativos derivados de la utilización de los IFD.
Si el resultado es positivo, se computará renta gravada para IRPF; si el resultado es negativo, esa pérdida se podrá deducir de los resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con IFD, dentro de un plazo máximo de dos años.
Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR)
Las rentas derivadas de IFD obtenidas por los no residentes, se considerarán de fuente extranjera, por lo tanto, en ningún caso corresponderá retención de IRNR por este concepto.
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Los resultados que provengan de IFD no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación del IVA, lo que significa que no habrá IVA ventas y tampoco incidirán en la determinación del cómputo del IVA compras.
Impuesto al patrimonio (IP)
En el caso de los IFD solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación.
En el caso de que de la liquidación del IFD surja un pasivo, el mismo no será deducible para IP, dado que dicho saldo se asimila a un préstamo. Entonces, si el acreedor es del exterior, no se deduce y tampoco corresponde retención de IP al no residente si existiera saldo al 31/12, y si el acreedor es local, tampoco se deduce porque los pasivos financieros deducibles son únicamente con bancos.
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