Se establece un gravamen ficto sobre dividendos y utilidades no distribuidos
Según ha manifestado la Dirección General Impositiva (DGI), más del 85% de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) no efectuaron una distribución de dividendos o utilidades gravada desde el 2007 hasta la fecha. Por lo tanto, con el propósito de efectivizar el cobro del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)/ Impuestos a la Renta de los No Residentes (IRNR) correspondiente a dichas distribuciones, la Ley N° 19.438 de Rendición de Cuentas introduce un nuevo artículo al Título 7 de IRPF y Título 8 de IRNR, mediante los que se dispone un nuevo gravamen en concepto de “dividendos y utilidades fictos”.
En este sentido, y con vigencia a partir del 1° de marzo de 2017, se establece que la renta neta fiscal gravada por el IRAE que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo.
En virtud de la vigencia establecida, los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2016 constituyen el primer cierre para el cual corresponderá el cálculo del presente gravamen.
¿Cómo se determina el importe gravado?
El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007 y que posea una antigüedad mayor a 3 ejercicios, el monto de las siguientes partidas:
i) Los dividendos y utilidades gravados por IRPF/IRNR que se hayan devengado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.
ii) Los dividendos y utilidades fictos pendientes de imputación hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.
iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles (cuando se identifique al enajenante), realizadas desde el primer ejercicio de liquidación del IRAE hasta el cierre del último ejercicio fiscal.
iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por el IPC hasta dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% del monto a que refiere el numeral iii) anterior. A estos efectos se considera capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente.
v) Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las inversiones referidas en el punto iii) o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.
Una vez determinado el dividendo ficto, se somete el mismo al tope contable.
En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto de los dividendos fictos gravados hasta la referida fecha.
A estos efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas y todas las reservas. Asimismo, se considerarán comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016.
Aunque no surge de la Ley, es esperable que la reglamentación excluya a aquellos resultados acumulados contables y reservas originados con anterioridad a la vigencia del IRAE.
¿A qué tasa resultan gravados?
En todos los casos, la tasa a aplicar será del 7%.
¿Qué ocurre cuando el socio o accionista es otro contribuyente del IRAE?
Se deben calcular dividendos y utilidades fictos aún en aquellos casos en que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE. Dichos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a los contribuyentes del IRPF/IRNR que participen en el capital de los referidos socios o accionistas.
La primera entidad deberá comunicar a los socios o accionistas contribuyentes del IRAE el importe del impuesto pagado por este concepto; luego, cuando estos realicen el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado por la entidad que realizó la primera imputación.
A los solos efectos de lo dispuesto anteriormente, se consideran renta gravada los dividendos y utilidades que un contribuyente del IRAE reciba de otro contribuyente del IRAE (en la medida que se hayan originado en rentas gravadas por IRAE).
¿Existen excepciones a este régimen?
Queda exceptuada de este régimen la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen las 4.000.000 de unidades indexadas (aproximadamente USD 500.000).
Asimismo, quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República y los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
Cómputo de retenciones por dividendos y utilidades fictos
Los pagos de IRPF/IRNR realizados por este concepto serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades que efectivamente se distribuyan, debiendo el responsable designado, retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades.
Para ver un esquema de cálculo, ingrese al siguiente link: esquema de cálculo básico para ejercicios cerrados el 31/12/16.
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