¿Cómo configurar la residencia fiscal en Uruguay?

En la presente nota repasaremos los criterios para configurar la residencia fiscal de las personas físicas, haciendo hincapié en el criterio de permanencia física, el que ha experimentado algún cambio en la forma de considerarlo por parte de la Dirección General Impositiva (“DGI”), y por ende, situaciones que anteriormente calificaban para obtener la residencia, hoy no lo hacen.

Según la normativa vigente, se considera que una persona física es residente fiscal cuando se den cualquiera de las siguientes hipótesis: permanece más de 183 días durante el año civil en territorio uruguayo, o radica en territorio nacional el núcleo principal o base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

Permanencia física mayor a 183 días

La norma legal establece que “para configurar residencia por este criterio, se exige la permanencia en Uruguay por más de 183 días en el año civil. Para determinar dicho período de permanencia se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país”.

En este sentido, la reglamentación determina que para el cómputo del período de permanencia se deben considerar todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo, no siendo necesario que pernocte. No se consideran los días que las personas estén en nuestro país como pasajeros en tránsito.

Respecto a las ausencias esporádicas, se establece que, las ausencias serán esporádicas en la medida que no exceden los treinta días corridos, y que si el contribuyente acredita su residencia fiscal en otro país, éstas no serán consideradas a efectos del cómputo de los 183 días.

Es en relación a este último punto, la DGI ha cambiado su forma de proceder a la hora de resolver si otorga un certificado de residencia fiscal. Hasta el 2015 inclusive aproximadamente, la DGI hacía una interpretación literal de la norma y si un extranjero ingresaba a Uruguay por un fin de semana al mes, en la medida que entre los distintos ingresos no se superasen los 30 días, se computaba todo el mes a efectos de la determinación de los 183 días requeridos. Así pues, podía suceder que habiendo tenido una presencia física de, por ejemplo, 20 días en el año civil, la persona podía obtener el certificado de residencia fiscal en Uruguay.

Durante este año, se deja de lado la literalidad de la norma y se incluye subjetividad a este criterio objetivo de determinación de la residencia fiscal. La nueva posición de la DGI, la cual por ahora no aparece a nivel de normativa ni a través de pronunciamientos escritos de la DGI, implica considerar a las ausencias esporádicas para el cómputo de los 183 días, solo en la medida que efectivamente revistan un carácter de esporádico, en oposición a habitual. Así pues, ya no será posible obtener un certificado de residencia fiscal habiendo tenido una presencia física escasa en Uruguay durante el año civil, por más que de acuerdo a la literalidad de la norma se llegue al cómputo de los 183 días.

Lo habitual deberá ser la presencia física, ¿cuánto?, se desconoce, dependerá de lo que la DGI considere adecuado según cada situación particular; por ello es que perdió la objetividad que tenía este criterio.

Radicación en Uruguay del núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales

Esta hipótesis contiene dos conceptos a analizar: núcleo principal o base de actividades o intereses económicos e intereses vitales.

– Núcleo principal o base de actividades o intereses económicos:

Se entiende que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genera en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. La DGI, se pronunció acerca de que la comparación debe realizarse por ano civil, país por país y no la sumatoria de todos los países respecto a Uruguay. Por ende, si las rentas obtenidas por el individuo en Uruguay son mayores que las obtenidas en cualquier otro país, se considerará residente uruguayo en aplicación del criterio bajo análisis.

No obstante, no configurará residencia por este criterio por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aun cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República.

Por otra parte, si bien la norma refiere a la generación en Uruguay de las rentas de mayor volumen, en la práctica, lo que se analiza es donde está el mayor caudal de ingresos brutos.

Otra consideración que debe realizarse en relación a este criterio es que debe tratarse de rentas generadas en Uruguay efectivamente, no computan las rentas que se consideran de fuente uruguaya por aplicación de las hipótesis de extensión de la fuente.

– Intereses vitales

Al respecto, la ley establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquel. A estos efectos, el cónyuge no debe estar separado legalmente y los hijos deben estar sometidos a la patria potestad. Cuando no existan hijos, bastaría con la presencia del cónyuge.

 

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