Se reglamentó el tratamiento fiscal de los instrumentos financieros derivados

Hasta la promulgación de la Ley N° 19.479 existía un vacío normativo importante en relación al tratamiento fiscal de los instrumentos financieros derivados (“IFD”); solo había unos pocos antecedentes a nivel de consultas de DGI que proveían soluciones muy parciales, lo que generaba gran incertidumbre en los contribuyentes. La citada Ley, vigente desde el 27/1/2017 (10 días a partir de su publicación), otorgó un marco claro en cuanto al tratamiento fiscal a dispensar en operaciones con IFD, pero quedaban algunos puntos por resolver que habían sido delegadas al Poder Ejecutivo. En este sentido, con fecha 2 de mayo de 2017, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto N° 115/017 reglamentando dicha Ley.

A continuación, repasamos las disposiciones más relevantes introducidas por la Ley y su reglamentación.

 

¿Qué es un IFD?

La Ley los define como aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente. Serían ejemplos de ellos los futuros, forwards, swaps, opciones y similares, así como sus combinaciones.

 

¿Cuáles son los cambios normativos que se incorporan?

Las modificaciones introducidas refieren básicamente a la imposición a la renta, aunque también se incorporan modificaciones en el Impuesto al Patrimonio (IP), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). A continuación, detallamos aquellos puntos de mayor relevancia.

 

Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE)

Fuente de la renta:

Las rentas derivadas de los IFD se consideran de fuente uruguaya en la medida que sean obtenidas por contribuyentes del IRAE. No tiene transcendencia a estos efectos dónde está localizado el activo subyacente, ni si se trata de instrumentos de cobertura o especulación.

En este sentido, el Poder Ejecutivo, haciendo uso de las facultades que le confería la Ley, dispuso que cuando los ingresos gravados por IRAE obtenidos por el contribuyente no superen el 10% de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los IFD, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% del monto positivo que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que provengan de IFD que cumplan con las condiciones establecidas para considerarse pérdidas deducibles. Si la compensación resulta negativa, corresponde aplicar la misma relación.

Devengamiento de la renta

Las rentas se considerarán devengadas al momento de la liquidación del IFD, entendiéndose por tal al pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del IFD.

¿Constituyen pérdidas deducibles?

Serán deducibles las pérdidas originadas en estos negocios siempre que la contraparte o intermediarios no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. A su vez, está previsto que las pérdidas se imputen directamente, sin que deban pasar por el coeficiente que determina la parte deducible de los gastos financieros.

Situación de los contribuyentes de IMEBA

Aquellos contribuyentes de IMEBA que operen con IFD, quedarán obligados a pagar IRAE por las rentas que generen estos instrumentos, sin perjuicio de que pueda corresponderles la exoneración en caso de que dichas rentas sumadas a las derivadas de la venta de activo fijo de la explotación agropecuaria, pastoreos, aparcerías, etc no superen las 300.000 UI.

Situación de las Instituciones del Decreto Ley 15.322

Para estas instituciones se previó por Decreto, un régimen ficto para determinar la renta neta de fuente uruguaya originada en operaciones con IFD. Sin embargo, también podrán determinar la renta en base al régimen general. De optar por este régimen, deben mantener la opción por 3 ejercicios.

 

Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Clasificación de la renta

A efectos del IRPF las rentas derivadas de los IFD se categorizan a las rentas de capital mobiliario.

Fuente de la renta

Las rentas derivadas de los IFD se consideran de fuente uruguaya en la medida que sean obtenidas por contribuyentes del IRPF. No tiene transcendencia a estos efectos dónde está localizado el activo subyacente, ni si se trata de instrumentos de cobertura o especulación.

Devengamiento de la renta

Las rentas se considerarán devengadas al momento de la liquidación del IFD, entendiéndose por tal al pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del IFD.

¿Cómo se determina la renta a computar?

La renta a computar será el neto de los resultados positivos y negativos derivados de la utilización de los IFD. Si el resultado es positivo, se computará renta gravada para IRPF; si el resultado es negativo, esa pérdida se podrá deducir de los resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con IFD, dentro de un plazo máximo de dos años.

 

Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR)

Las rentas derivadas de IFD obtenidas por los no residentes, se considerarán de fuente extranjera, por lo tanto, en ningún caso corresponderá retención de IRNR por este concepto.

 

Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Los resultados que provengan de IFD no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación del IVA, lo que significa que no habrá IVA ventas y tampoco incidirán en la determinación del cómputo del IVA compras.

 

Impuesto al patrimonio (IP)

En el caso de los IFD solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. En el caso de que de la liquidación del IFD surja un pasivo, el mismo no será deducible para IP, dado que dicho saldo se asimila a un préstamo. Entonces, si el acreedor es del exterior, no se deduce y tampoco corresponde retención de IP al no residente si existiera saldo al 31/12, y si el acreedor es local, tampoco se deduce porque los pasivos financieros deducibles son únicamente con bancos.

 

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