Se reglamentó el gravamen ficto sobre dividendos y utilidades no distribuidos

El gravamen por concepto de dividendos o utilidades fictos fue introducido por la Ley N° 19.438 y reglamentado por el Decreto N° 36/017. Aquellas empresas con cierre de ejercicio al 31/12/16 serán las primeras en liquidar y pagar por este concepto en abril, salvo que se solicite a DGI ampararse al régimen de facilidades de pago previsto a estos efectos.

 

¿Cómo se determina el importe gravado?

El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007 y que posea una antigüedad mayor a 4 ejercicios [1], el monto de las siguientes partidas:

i) Los dividendos y utilidades reales gravados por IRPF/IRNR que se hayan devengado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

ii) Los dividendos y utilidades fictos gravados pendientes de imputación a dividendos reales, hasta el último cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en activo fijo e intangibles (cuando se identifique al enajenante), realizadas desde el primer ejercicio de liquidación del IRAE hasta el cierre del último ejercicio fiscal.iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el saldo al cierre del primer ejercicio de liquidación del IRAE ajustado por el IPC hasta el último cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% del monto a que refiere el numeral iii) anterior. A estos efectos se considera capital de trabajo bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente.

v) Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las inversiones referidas en el punto iii) o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

Una vez determinado el dividendo ficto “preliminar”, se somete el mismo al tope contable.

El tope contable se determina como: los resultados acumulados al cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto de los dividendos fictos gravados hasta la referida fecha, que no haya sido imputado a dividendos reales.

A estos efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas y todas las reservas. Asimismo, se considerarán comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1º de enero de 2016.

En caso que existan resultados contables obtenidos en ejercicios iniciados con anterioridad al 1° de julio de 2007 (IRIC) que aún se encuentren pendientes de distribuir, con la finalidad de no gravar los mismos, la reglamentación establece que los dividendos o utilidades fictos determinados se imputarán en primer lugar a dichos resultados, no resultando gravados hasta la concurrencia con los mismos.

 

¿A qué tasa resultan gravados?

La tasa a aplicar será del 7%. Existe alguna excepción prevista para el caso donde el accionista sea residente de un país con el cual Uruguay tiene firmado convenio para evitar la doble tributación internacional.

 

¿Qué ocurre cuando el socio o accionista es otro contribuyente del IRAE?

Se deben calcular dividendos y utilidades fictos aún en aquellos casos en que el socio o accionista sea una sociedad contribuyente del IRAE. Determinado el gravamen, el mismo deberá comunicarse (mediante resguardo) al socio o accionista contribuyente del IRAE para que éste pueda imputarlo a su propia determinación de dividendos o utilidades fictos.

La reglamentación prevé que la imputación de los dividendos o utilidades fictos en cabeza de los accionistas finales, recién podrá realizarse si la primera sociedad que determinó dividendos o utilidades fictos realiza una distribución real de dividendos a la segunda sociedad.

A estos efectos, se consideran renta gravada a los dividendos y utilidades que un contribuyente del IRAE reciba de otro contribuyente del IRAE (en la medida que se hayan originado en rentas gravadas por IRAE).

 

¿Existen excepciones a este gravamen?

Queda exceptuada de este régimen la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen las 4.000.000 de unidades indexadas (aproximadamente USD 500.000).

A su vez, las unipersonales y aquellas sociedades de servicios personales incluidas en IRAE por opción (sociedades civiles y de hecho), solo computarán las rentas netas fiscales gravadas originadas en ejercicios iniciados con posterioridad al 1° de enero de 2017.

Asimismo, quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en Uruguay y los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

 

Cómputo de retenciones por dividendos y utilidades fictos y casos donde opera devolución

Los pagos realizados por este concepto serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades que efectivamente se distribuyan, debiendo el responsable designado, retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades.

Existen sin embargo algunas excepciones previstas en las que podría operar devolución de las retenciones:

– Liquidación definitiva del contribuyente del IRAE, cuando no se generen dividendos reales suficientes como para imputar el impuesto pagado por dividendos fictos.

– Distribución efectiva aprobada en favor de personas de Derecho Público o AFAPs.

– Distribución efectiva realizada a favor de no residentes que se amparen a un convenio para evitar la doble tributación internacional.

La devolución está prevista se realice al responsable, siempre que haya expresa conformidad de los socios o accionistas.

 

Por más información o consultas contáctese con su asesor en BGL o envíe un email.

 

[1] Por Ley se refiere a renta neta fiscal gravada con una antigüedad mayor a 3 ejercicios, pero por Decreto se estableció una antigüedad superior a 4 ejercicios.