Reglamentación de la Ley de Nocturnidad

Así como se informare oportunamente de la aprobación de la ley 19.313 referente al trabajo nocturno, la cual establece el pago de una compensación por realizar tareas en un horario nocivo para la salud, cumplimos con informar que mediante Decreto Reglamentario de fecha 31 de agosto de 2015 se reglamentó dicha ley.

A continuación un detalle de los aspectos más importantes que fueron reglamentados:

Alcance de la ley:

Las disposiciones de la ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, decisiones de los consejos de salarios o convenios colectivos que tengan previstas normas más favorables para el trabajador en materia de límites y cómputos de horarios, sobretasas y otros beneficios derivados del trabajo nocturno.

Cálculo y cómputo de la sobretasa

La sobretasa mínima del 20% que dispone la ley 19.313 se calculara sobre el básico que perciba el trabajador. Para el caso de remuneración por comisiones o destajo, el salario básico deberá determinarse por el promedio de lo percibido en cada jornada.

Una vez que se superen las cinco horas consecutivas de labor en el lapso de 22 a 6hs, se aplicará la sobretasa del 20% sobre todo el tiempo trabajado en el rango referido.

Opción

La opción por la sobretasa del 20% o su equivalente en reducción horaria se resolverá por decisión unilateral del empleador, sin perjuicio de los mecanismos de negociación colectiva que pudieran implementarse.

Trabajadora Grávida o que ha dado a luz

La asignación de un trabajo diurno a la mujer grávida o que ha dado a luz, no podrá significar la pérdida de la compensación por trabajo nocturno.

El empleador debe acceder a la solicitud de asignación de trabajo diurno, siempre que la trabajadora se encuentre desempeñando horario nocturno de acuerdo a la Ley 19.313 o por Consejos de Salarios o laudos.

Se dispondrá de un plazo de veinte días corridos para dar cumplimiento al cambio peticionado, el que se computará a partir que tuviera conocimiento de la opción por medio fehaciente.